martes, 10 de enero de 2017

La sucesión en el Derecho civil nicaragüense


La mejor herencia que se le puede dar a un niño
para que pueda hacer su propio camino,
es permitir que camine por sí mismo.

Breve introducción


Las palabras suceden, sucesión, tienen diversos sentidos: En un sentido amplio, suceder a una persona equivale a tomar su hogar recogiendo a cualquier título el todo o parte de los derechos que le corresponden. Así se dice que el comprador sucede al vendedor, porque toma su lugar en la cosa vendida. En este título VI del código, la palabra sucesión tiene un significado mucho más estrecho. 

Designa ya sea un modo especial de adquirir que consiste en la trasmisión universal del patrimonio de una persona fallecida a otra persona que le sobrevive y que la ley llama heredero (sucessio in universum jus quod defunctus habuit), (como cuando se dice: yo he adquirido tal inmueble por sucesión), ya sea el patrimonio mismo que constituye el objeto de la trasmisión, y que se designa con la palabra herencia. (Como cuando se dice la sucesión que yo he recibido vale C$ 100.000).

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir derivativo, porque el dominio que en virtud de él adquieren el heredero y el legatario proviene del dominio anterior del testador, al que suceden en el dominio de la cosa con sus calidades y vicios. Es un modo de adquirir por causa de muerte, pues la adquisición se opera, por regla general, en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, o sea el autor de la sucesión. (Artículos 934, 938 C).

Esto salvo que el heredero o legatario haya sido llamado bajo condición suspensiva, porque entonces necesita existir en el momento de cumplirse la condición. (Artículo 982 c). Es un modo de adquirir gratuito porque todo el beneficio lo recibe el heredero o legatario, quienes pueden libremente aceptar o repudiar, porque a nadie se puede hacer un beneficio contra su voluntad. Finalmente, [la sucesión] es un modo de adquirir a título universal o a título singular, según se trata de una herencia o de un legado.

En verdad, [la sucesión] es el modo ordinario y adecuado de adquirir la universalidad de los bienes, o sea el patrimonio de otra persona, que sólo se opera al momento de la muerte y no puede hacerse durante la vida, pues no es lícito donar o vender todo el patrimonio. Así, pues, si se hace una donación a título universal, es necesario que los bienes se designen por escritura pública y por un inventario solemne. (Artículo 2774 C). No se pueden vender todos los bienes presentes y futuros de una persona. (Artículo 2573 C). Entre los romanos prevaleció la sucesión testamentaria sobre la legal; pero bien que el heredero fuese testamentario, bien que se presentase ab-intestato el efecto fue en todo caso el mismo, esto es, que él “sustin ebat personam defuncti”.

Todo al revés del legatario, que nombrado por testamento o por codicilo, no adquiría ni asumía otras obligaciones más que las que constituían el emolumento mismo del legado (legatum nominis), o bien un onus rei legatae. Y como la legislación de Roma fue también constante en proclamar que la calidad de heredero era indeleble (semel haeres, semper haeres), y nadie podía dejar herederos testamentarios y legítimos al mismo tiempo (nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest), la distinción entre heredero y legatario fue fácil y llana en lo que se puede humanamente esperar de la aplicación de una regla abstracta a los casos concretos.

 Prevaleció en el Código Napoleón un concepto diverso. Inspirado en las costumbres germánicas, dictó el ostracismo del heredero testamentario, reconociendo como heredero únicamente al que era jure sanguinis llamado por la ley. No atribuyó otra facultad al testador que la de nombrar legatario a título universal.

De aquí la confusa distinción entre “les successeurs a la persone y les successeur aux biens”, que constituye una de las teoríasmás espinosas del Derecho francés. Concuerdan casi todos los escritores en reconocer la calidad de representante de la persona a los herederos de sangre, y negarla al Estado, llamado a recoger la herencia en desherence. 

Nuestro Código siguió la tradición romana, dando prevalencia a la sucesión legítima, pero estableciendo en sustancia que no se da lugar a lamisma, sino cuando falte la sucesión testamentaria. Se aleja, es claro, del sistema de la sucesión romana, rechazando las sustituciones fideicomisarias y la máxima. “Nemo potest pro parte testatus pro parte intestatus”, ya que permite al testador disponer de todo o parte de sus propios bienes, y hace parcial o totalmente su disposición a título de institución de heredero. Queda firme la regla semel haeres, semper haeres; aún cuando incurra en cierta inconsecuencia al haber tolerado las asignaciones ex die, las cuales pueden llegar a disfrazar el fideicomiso. (Artículos 1092 y sigs. C).


Nota: Las ideas sobre esta breve introducción son parte de los comentarios al Código Civil de Nicaragua hechas por el Dr. Joaquín Cuadra Zavala.